| Ley Especial Contra los Delitos Informaticos |
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| Escrito por WILLIAN LARA |
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÃTICOS............. TÃTULO I DISPOSICIONES GENERALES ArtÃculo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologÃas de información, asà como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, ArtÃculo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto en el artÃculo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por: a. TecnologÃa de Información: Rama de la tecnologÃa que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, asà como el desarrollo y uso del “hardwareâ€, “firmwareâ€, “softwareâ€, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos. b. Sistema: Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologÃas de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones especÃficas, asà como la combinación c. Data (datos): Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado. d. Información: Significado que el ser humano le asigna a la data utilizando lasconvenciones conocidas y generalmente aceptadas. e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas. g. Hardware: equipos o dispositivos fÃsicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes. h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente del hardware. i. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores asà como de data expresada en cualquier forma, con el objeto j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador. k. Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo. l. Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles especÃficos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación. m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema. n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla. o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema. p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explÃcito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones. ArtÃculo 3. Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros. ArtÃculo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sÃ, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley. ArtÃculo 5. Responsabilidad de las personas jurÃdicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurÃdica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurÃdica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente. TÃTULO II DE LOS DELITOS CapÃtulo I De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan TecnologÃas de Información. ArtÃculo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologÃas de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. ArtÃculo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologÃas ArtÃculo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto en el artÃculo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios. ArtÃculo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artÃculos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allà previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologÃas de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información ArtÃculo 10. Posesión ArtÃculo 11. Espionaje informático. Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologÃas artÃculo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sà o para otro. El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurÃdicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado. ArtÃculo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologÃas de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sà o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro. CapÃtulo II De los Delitos Contra la Propiedad ArtÃculo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologÃas de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse ArtÃculo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologÃasde información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consigainsertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. ArtÃculo 15. Obtención indebida ArtÃculo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologÃas de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantÃa de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o ArtÃculo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artÃculo. ArtÃculo 18. Provisión indebida ArtÃculo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. CapÃtulo III De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones ArtÃculo 20. Violación de la privacidad Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales ArtÃculo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologÃas de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvÃe o elimine cualquier mensaje ArtÃculo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artÃculos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. CapÃtulo IV De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes ArtÃculo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologÃas de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. ArtÃculo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologÃas de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. CapÃtulo V De los Delitos Contra el Orden Económico ArtÃculo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologÃas de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias. ArtÃculo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologÃas de información, y haga alegaciones falsas o atribuya caracterÃsticas inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. TÃTULO III DISPOSICIONES COMUNES ArtÃculo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad: 1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función. ArtÃculo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurÃdicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artÃculo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito. ArtÃculo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capÃtulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las penas accesorias siguientes: 1. El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artÃculos 10 y 19 de la presente Ley. 2. El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artÃculos 6 y 8 de esta Ley. 3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un perÃodo de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada, respectivamente. 4. La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurÃdicas vinculadas con el uso de tecnologÃas de información, hasta por el perÃodo de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurÃdica. ArtÃculo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo. ArtÃculo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los CapÃtulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la vÃctima por un monto equivalente al daño causado. Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del auxilio de expertos. TÃTULO IV DISPOSICIONES FINALES ArtÃculo 32. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta dÃas después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ArtÃculo 33. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro dÃas del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente Eustoquio Contreras Vladimir Villegas Secretario Subsecretario |
















































